REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-006783
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO AGUIRRE PLATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.348.365, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MASSIEL TAMAYO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.433.351, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Palmar, planta baja, oficina N° 02, Promotora Roca Cabudare – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-006783
En fecha 09 de junio del 2005 el ciudadano, LUIS ALEJANDRO AGUIRRE PLATA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.348.365, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional OMAR IVAN GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.447 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 07 de Diciembre del año 1997, con la ciudadana MASSIEL TAMAYO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.433.351, de este domicilio.De esta unión procreamos UN (01) hijo de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de ocho (08), años. Ahora bien, desde hace cinco (05) años estamos separados de hecho. La comunidad conyugal acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2005, el cual riela al folio ocho (08), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 31 de Octubre de 2005, la cual riela al folio trece (13) y catorce (14), respectivamente; avocándose al conocimiento de la causa el Dr. Nelson Enrique Meléndez Vargas, mediante auto de fecha 27 de septiembre de dos mil cinco, el cual riela al folio siete (07), y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AGUIRRE PLATA y MASSIEL TAMAYO GUTIERREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUIRRE PLATA y afirmado por la ciudadana MASSIEL TAMAYO GUTIERREZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el Niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ocho (08) años, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUIRRE PLATA y la aceptación por parte de la ciudadana MASSIEL TAMAYO GUTIERREZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES; que suministraré a objeto de coadyuvar a la alimentación y educación de mi hijo menor. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será de manera amplia y flexible dada la buena relación existente entre ambos, respetando los horarios de la vida propia del niño para que ello no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades propias de su edad.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTIUN (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/OD/ms.
|