REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-009090

PARTE DEMANDANTE: JESUS INOCENTE ZERPA TREJO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.537.999, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESPERANZA DE LA CRUZ RAMIREZ GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.860.719, domiciliada en el Parque Residencial Rió Lama, Torre 15, Piso 6, Apartamento 6-B, Urbanización Nueva Segovia. Barquisimeto – Estado Lara.

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-009090


En fecha 27 de julio del 2005 el ciudadano, JESUS INOCENTE ZERPA TREJO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.537.999, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.222 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 13 de mayo del año 1978, con la ciudadana ESPERANZA DE LA CRUZ RAMIREZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 3.860.719-, de este domicilio.De esta unión procreamos tres (03) hijos de Nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, desde el mes de febrero de 1998 nos separamos de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 17 de Octubre de 2005, el cual riela al folio quince (15), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de Noviembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 11 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio veinte (20) y veintiuno (21), respectivamente; avocándose al conocimiento de la causa el Juez de la sala de juicio N° 1 el Dr. NELZON MELENDEZ en fecha 17 de octubre del 2005 el cual riela al folio quince (15); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JESUS INOCENTE ZERPA TREJO y ESPERANZA DE LA CRUZ RAMIREZ GALICIA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JESUS INOCENTE ZERPA TREJO y afirmado por la ciudadana ESPERANZA DE LA CRUZ RAMIREZ GALICIA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega de Caracas, en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos setenta y ocho (1.978). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, de mi hijo menor DOMINGO ALBERTO ZERPA RAMIREZ continuara siendo ejercida por su madre Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JESUS INOCENTE ZERPA TREJO y la aceptación por parte de la ciudadana ESPERANZA DE LA CRUZ RAMIREZ GALICIA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES; además de los gastos médicos, medicinas, mensualidades de educación, útiles escolares, ropa, etc. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre continuara visitándolo todos los fines de semana y llevarlo a sitios de esparcimiento, regresándolo a su hogar los días domingo a las 5:00 de la tarde. Llevarlo de vacaciones escolares desde el primero (01) de agosto hasta el quince (15) de agosto de cada año. Llevarlo de vacaciones en la época de carnaval.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:54 a.m.

La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/ms.