REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-010058
PARTE DEMANDANTE: EDICSON EDUARDO RODRIGUEZ MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.959, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELKIS EDDY MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.679, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Agosto del 2.005, el ciudadano EDICSON EDUARDO RODRIGUEZ MARRUFO, asistido por la Abogado Pastora Seiva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.082, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BELKIS EDDY MEZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Septiembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 18, escrito presentado por la ciudadana BELKIS EDDY MEZA, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/11/05.
En fecha 17 de Octubre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
El Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano EDICSON EDUARDO RODRIGUEZ MARRUFO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana BELKIS EDDY MEZA, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EDICSON EDUARDO RODRIGUEZ MARRUFO y BELKIS EDDY MEZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 1975, bajo el acta Nro. 358, folio 358 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1975. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija los días sábados en el horario comprendido entre las 3:00 p.m. y las 6:00 p.m. Las vacaciones de semana santa, escolares, decembrinas y carnaval serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES.
LLA/CB/William.-
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