REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-010634

PARTE DEMANDANTE: ARISLEIDA LIDUVINA OCANTO RODRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.266.877, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.364.887, domiciliado en la Calle 6 con Carrera 3, Casa N° 6-22 Urbanización La Mata. Barquisimeto - Estado Lara.

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-010634

En fecha 21 de septiembre del 2005 la ciudadana, ARISLEIDA LIDUVINA OCANTO RODRIQUEZ de nacionalidad Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.266.877, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional FRANCISCO APOSTOL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.039 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 23 de diciembre del año 1993, con el ciudadano JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.364.887, de este domicilio.De esta unión procreamos UN (01) hijo de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, nuestra vida conyugal fue interrumpida totalmente en el mes de febrero de 1999 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo no continuar con esta relación donde la vida en común no era ni es posible, convirtiéndose esto en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 27 de Octubre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ARISLEIDA LIDUVINA OCANTO RODRIQUEZ y JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ARISLEIDA LIDUVINA OCANTO RODRIQUEZ y afirmado por el ciudadano JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Manuel Antonio Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el Niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA años de edad, será compartida entre padre y madre. En cuanto a la Guarda, estará a cargo de la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana ARISLEIDA LIDUVINA OCANTO RODRIQUEZ y la aceptación por parte de el ciudadano JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES; los gastos médicos y farmacológicos así como otros gastos imprevistos serán costeados por ambos .De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTOFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:42 a.m.

La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL

NEMV/ms.