REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-012218
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PARRA CHAVIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.882.698, Domiciliado en la calle 6 entre 1 y 2, Pueblo Nuevo, Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren.

PARTE DEMANDADA: MIRTHA BENITA FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.137.183, de este domicilio.

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-012218

En fecha 10 de Octubre del 2005 el ciudadano, GUSTAVO ADOLFO PARRA CHAVIEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.882.698, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional CHISTIAN PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.478 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 20 de Abril del año 1991, con la ciudadana MIRTHA BENITA FLORES PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.137.183-, de este domicilio.De esta unión procreamos un (01) hijo de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, desde el mes de julio de 1992, por diferencias surgidas entre nosotros interrumpimos la vida en común, suspendiéndose desde entonces la cohabitación, o sea, que nos hemos separado de hecho hasta el extremo de no vivir en el mismo techo, situación que se ah mantenido hasta la fecha. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 18 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cuatro (04), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 28 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 11 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PARRA CHAVIEL y MIRTHA BENITA FLORES PARRA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA CHAVIEL y afirmado por la ciudadana MIRTHA BENITA FLORES PARRA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1.991). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, será ejercida por la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana ROSA ESTHER MEDINA y la aceptación por parte de el ciudadano RAÙL ANTONIO CARRILLO ROSA ESTHER MEDINA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES que serán entregados a la madre, además el padre contribuirá con loa gastos de alimentación, médicos, vestuarios, educación, gastos navideños, medicinas, etc. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al menor los fines de semana y cualquier otro día, siempre y cuando el horario no perturbe sus descansos, recreaciones y estudios.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/ms.