REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-012430
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO NAVAS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.535.276, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SOLSIRET COROMOTO PEREZ ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.699.650, de este domicilio.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-012430
En fecha 11 de Octubre del 2005 el ciudadano, PEDRO ANTONIO NAVAS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.535.276, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional BETTY RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.190, y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre del año 1996, con la ciudadana SOLSIRET COROMOTO PEREZ ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.699.650, de este domicilio. De esta unión procreamos una (01) hija de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años. Ahora bien, desde el mes de mayo del año 2000, en vista de las desavenencias y problemas que fueron surgiendo en nuestro matrimonio, decidimos separarnos y hasta la presente fecha no hemos vuelto a hacer vida en común, teniendo separados más de cinco años.” Admitida la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cuatro (04), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de Noviembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 17 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio Nueve (09) y diez (10), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVAS CHIRINOS Y SOLSIRET COROMOTO PEREZ ALDAZORO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO NAVAS CHIRINOS y afirmado por la ciudadana SOLSIRET COROMOTO PEREZ ALDAZORO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, será ejercida por la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano PEDRO ANTONIO NAVAS CHIRINOS y la aceptación por parte de la ciudadana SOLSIRET COROMOTO PEREZ ALDAZORO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los demás gastos: medicinas, médicos, educación, vestido y cualquier otro que requiera la niña, serán sufragados por ambos padres. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaria sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija todas las veces que lo quiera, en horario que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:12 a.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
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