REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Solicitantes de homologación: DIANA CAROLINA ARAUJO y ALÍ SEGUNDO MARTÍNEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°s 18.332.556 y 12.701.832 y de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de años de edad.
Motivo: Homologación de Alimentos
En fecha DIANA ARAUJO y ALÍ MARTÍNEZ suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, admitiéndose dicha solicitud por auto de esta misma fecha.
Con las actuaciones narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaria constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; el abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia solo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que estos sujetos, por su condición, no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis se desprende que la filiación de los niños ALIS DANIELA y ALÍ JOSÉ respecto del ciudadano ALÍ MARTÍNEZ queda comprobada con la fotocopia de sus actas y constancias de nacimiento, las cuales rielan a los folios 3 al 6 del expediente, teniéndose como fidedignas conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños, consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al Ministerio Público en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley Especial que regula nuestra materia.
Narradas las consideraciones expuestas, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DIANA CAROLINA ARAUJO y ALÍ SEGUNDO MARTÍNEZ ARRIETA. Téngase el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1. El padre pasará a sus hijos la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs. 130.000,00), equivalente al 30% de su sueldo. Igualmente cancelará sobre otros beneficios que devengue el equivalente al mismo porcentaje; todos, a depositarse en una cuanta de ahorros que la madre aperturará.
2. El padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzados y regalos navideños.
3. El padre suministrará el 50% de las Cesta Tickets que perciba cada mes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 22 de Noviembre de 2005. Años 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. CARLOS BULLONES.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2005-013845
Alimentos
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