REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-009600
PARTE DEMANDANTE: ALI ANTONIO CROQUER PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.437.030, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: MILVIDA ROSA COLMENAREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.120.758, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, Sector La Pandita, casa N° S/N, El Tocuyo. Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-009600
En fecha 04 de Agosto del 2005 el ciudadano, ALI ANTONIO CROQUER PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.437.030, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ARGENIS RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.846 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 24 de Noviembre del año 1988, con la ciudadana MILVIDA ROSA COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.120.758, de este domicilio.De esta unión procreamos dos (02) hijos de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes d Octubre de 1999; y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación , donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 19 de Septiembre de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de Noviembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 17 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio once (11) y doce (12), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ALI ANTONIO CROQUER PÉREZ y MILVIDA ROSA COLMENAREZ TORRES, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ALI ANTONIO CROQUER PÉREZ y afirmado por la ciudadana MILVIDA ROSA COLMENAREZ TORRES, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la Niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será compartida. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano ALI ANTONIO CROQUER PÉREZ y la aceptación por parte de la ciudadana MILVIDA ROSA COLMENAREZ TORRES en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES; los gastos médicos, de vestido, y escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte) serán compartidas en un 50 % entra ambos padres. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:16 p.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
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