REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-014885
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO MOGOLLON PEREZ Y RAMÓN ANTONIO BETANCOURT MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.843.203 Y 17.597.470 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Guarda en beneficio de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 01 año de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, dispone homologarlo en los siguiente s términos:
UNICO: “La madre cede provisionalmente la guarda de su hija RONEXIS CAROLINA, al padre debido a contar con los recursos económicos necesarios para poder brindarle la asistencia que la niña requiere. Presente el padre acepta la cesión, la cual compromete la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, comprometiéndose a cubrir todas las necesidades de esta y ha no salir fuera del país sin la autorización de la madre.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE Y HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MOGOLLON PEREZ Y RAMÓN ANTONIO BETANCOURT MONTILLA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Por cuanto se hace mención en el libelo de demanda a un Régimen de Visitas, no siendo susceptible su trámite en igual expediente que el alimentario, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para que, junto con los recaudos necesarios, los solicitantes tramiten una causa separada a ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes ubicada en planta baja del edificio.
Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 2
Dra. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
Mailim*
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