REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-007219

PARTE DEMANDANTE: ROSA YULIVET OSAL SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.587.983, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BRITO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.674.443, domiciliado en el Barrio La Paz. Sector 9 Av. Principal casa N° S/N. Barquisimeto Estado Lara.-

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-007219

En fecha 20 de Junio del 2005 la ciudadana, ROSA YULIVET OSAL SILVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.587.983, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional MARY ISABEL TOVAR ,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 14 de Agosto del año 1991, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.674.443, de este domicilio.De esta unión procreamos dos (02) hijos de Nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, en el año 1995 decidimos separarnos de hecho, motivo por el cual acudo a este tribunal a solicitar el DIVORCIO, por cuanto llevamos más de cinco (05) años separados de hecho. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 04 de Julio de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 04 de Julio del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 18 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y catorce (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Juicio N° 01, Dr. Nelson Enrique Meléndez Vargas, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, el cual riela al folio quince (15); y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ROSA YULIVET OSAL SILVA y JOSÉ GREGORIO BRITO SUAREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ROSA YULIVET OSAL SILVA y afirmado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO SUAREZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será compartida por ambos cónyuges. En cuanto a la Guarda, de mis hijos será ejercerá la Madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana ROSA YULIVET OSAL SILVA y la aceptación por parte de el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO SUAREZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) SEMANALES; por cada hijo, los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno) .De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitara a sus hijos fines de semanas. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NÓTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m.

La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL


NEMV/ms.