REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-009727
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ GONCALVES LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.464.156, domiciliado en La Urbanización La Sábilas, manzana M-12. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ALCALUZ PALLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.035.139, domiciliado en Avenida Ribereña, con calle 36, Barrio Bombonal. Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-009727
En fecha 08 de Agosto del 2005 el ciudadano, FERNANDO JOSÉ GONCALVES LADINO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.464.156, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.145 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 24 de Julio del año 1993, con la ciudadana ALCALUZ PALLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.035.139, de este domicilio.De esta unión procreamos dos (02) hijos de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, se inicio la separación aproximadamente desde el mes de octubre de 1998, que se ha prolongado por más de cinco (05) años y no exista animo o intención de restituir el estado anterior de unión conyugal. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 23 de Septiembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 17 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y trece (13), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GONCALVES LADINO y ALCALUZ PALLARES, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GONCALVES LADINO y afirmado por la ciudadana ALCALUZ PALLARES, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los Niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GONCALVES LADINO y la aceptación por parte de la ciudadana ALCALUZ PALLARES en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CURENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES; además de otros gastos necesarios como vestido, gastos médicos, actividades recreativas, útiles escolares, gastos navideños, en los cuales aportare un cincuenta por ciento (50 %) .De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, puede realizar visitas a la residencia de los niños en horas adecuadas para la misma siempre que no perjudique sus actividades intelectuales y recreacionales. No obstante cada 15 días los fines de semana el padre tendrá la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y pasar los fines de semana con el niño. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas estas serán de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, previo consentimiento y manifestación del niño.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 04:34 p.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
|