REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-010449
PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.584.678, domiciliado en la Calle 20, Urbanización Corpahuaico, casa N° 51. El Tocuyo Municipio Morán. Barquisimeto - Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.128.579, domiciliado en la Calle 20, Urbanización Corpahuaico, casa N° S/N. El Tocuyo Municipio Morán. Barquisimeto - Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-010449
En fecha 19 de Septiembre del 2005 el ciudadano, LEONEL JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.584.678, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional LIGIA COLMENARES PARIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.276 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 24 de Marzo del año 1994, con la ciudadana ROSA MARIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.128.579, de este domicilio.De esta unión procreamos tres (03) hijos de Nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de quince (15), trece (13) y diez (10) años, respectivamente. Ahora bien, por incomprensión de ambos decidimos separarnos y como ya han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho sin que haya habido reconciliación, solicito ante su autoridad el DIVORCIO, por ruptura de nuestra vida en común. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 17 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio doce (12) y trece (13), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LEONEL JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ Y ROSA MARIA PIÑA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LEONEL JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ y afirmado por la ciudadana ROSA MARIA PIÑA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Morán. El Tocuyo del Estado Lara, en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los Niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, de mis hijos estará a cargo de la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano LEONEL JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ y la aceptación por parte de el ciudadano ROSA MARIA PIÑA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) SEMANALES; para los tres, dinero que entrego a la madre. Cumplo con lo gastos de lo estudios, de su ropa y enseres personales, atención medica cuando lo necesiten. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, de manera que el padre pueda visitarlos cuando sus actividades se lo permitan.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
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