REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-011395
PARTE DEMANDANTE: SOFIA RAMONA GARCIA DE GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.989.156, domiciliada en Avenida Florencio Jiménez Kilómetro 17, Sector Buenos Aires, casa N° 72-BA, Parroquia Juan De Villegas. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES GUEVARA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.981.684, domiciliado en Avenida Florencio Jiménez Kilómetro 17, Sector Buenos Aires, casa N° 23-BA, Parroquia Juan De Villegas. Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-011395
En fecha 06 de mayo del 2005 la ciudadana, SOFIA RAMONA GARCIA DE GUEVARA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.989.156, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional JANICA PATRICIA GALLARDO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.516 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 04 de Marzo del año 1983, con el ciudadano EUCLIDES GUEVARA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 7.981.684, de este domicilio.De esta unión procreamos una (01) hija de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, desde más de cinco (05) años, estamos separados de hecho; y en aras de evitar graves problemas entre nosotros, conflictos, agresiones y tragedias, etc. Y así mantener el respeto mutuo y la armonía entre nosotros y habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 17 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio once (11) y doce (12), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos SOFIA RAMONA GARCIA DE GUEVARA y EUCLIDES GUEVARA SEQUERA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana SOFIA RAMONA GARCIA DE GUEVARA y afirmado por el ciudadano EUCLIDES GUEVARA SEQUERA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la Niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana SOFIA RAMONA GARCIA DE GUEVARA y la aceptación por parte de el ciudadano EUCLIDES GUEVARA SEQUERA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES; para la manutención de la niña incluyendo loa siguientes aspectos: alimentación propiamente dicha, luz, agua, gas, vestidos, transporte, servicios médicos. Y con respecto a útiles escolares y navidad, cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) ANUALES. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, tanto el padre como la madre, según sea el caso el caso, podrán visitar a su hija en el momento en que estime conveniente y oportuno, de la manera más amplia posible, sin limitación alguna (pudiendo cada uno de los progenitores compartir con la niña algunos fines de semana a solas, previo acuerdo armonioso entre ellos), salvo con respecto al libre desenvolvimiento de la menor.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:32 p.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
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