REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-012944

PARTE DEMANDANTE: CRISALIDA COROMOTO ZAMBRANO CAMACARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.286.969, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.123.784, de este domicilio.-

CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-012944

En fecha 18 de Octubre del 2005 la ciudadana, CRISALIDA COROMOTO ZAMBRANO CAMACARO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.286.969, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.196 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 03 de Enero del año 1986, con la ciudadana GUILLERMO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.123.784, de este domicilio.De esta unión procreamos dos (02) hijos de Nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, desde hace más de doce (12) años de mutuo y común acuerdo nos separamos de hecho, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de Noviembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 17 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CRISALIDA COROMOTO ZAMBRANO y GUILLERMO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CRISALIDA COROMOTO ZAMBRANO y afirmado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Juan Bautistas Rodriquez del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, dieciséis (16) años, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, será ejercida por la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana CRISALIDA COROMOTO ZAMBRANO y la aceptación por parte de el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES; que me lo pasará personalmente, adicionalmente gastos de medicina, útiles escolares, vestuario, recreación, y cultura. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será el siguiente: nuestro hijo, lunes y martes estará conmigo y miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo estará con su padre y compartiremos las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.



LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:03 a.m.

La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/ms.