REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001431
PARTES: Lilibeth Magdalena Rodríguez Fernández y Rafael Antonio Cordero Vargas, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 11.227.559 y 6.671.662 respectivamente de este Domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana Lilibeth Magdalena Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, 28 de Agosto de 2003, en virtud de que declaro con lugar la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Alimentos, formulada por el ciudadano Rafael Antonio Cordero Vargas, en beneficio de su hijo identidad omituida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En dicha sentencia se ordeno que el obligado alimentista debe aportar como obligación alimentaria la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales que deberá depositar los primeros cinco días hábiles de cada mes, con la promesa de aumentar la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) en los meses de Julio y Diciembre, con motivo gastos escolares y navideños, dicha cantidad deberá ser depositada en la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo signada con el N° 0410-0011-22-011419491-2. Establece la sentencia in comento que los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, vestido y todo los beneficios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán sufragados por ambos progenitores. Siguiendo ese orden de ideas se fijo cuota extraordinaria en el mes de diciembre de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo), los cuales deberá depositar el progenitor en la cuenta de ahorros aperturada en beneficio del niño de autos, a los fines de cubrir los gastos relativos a la época.
En fecha 27 de Julio de 2005, la ciudadana Lilibeth Magdalena Rodríguez, Interpone Recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación que fue oída en un solo efecto en mandamiento de lo definido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo posteriormente remitida esta alzada, por lo que en razón de los antes expuesto corresponde a esta juzgadora el conocimiento de esta causa, en virtud de la distribución que informática que se realiza entre los diversos jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada, por lo que llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Se interpone Recurso de Apelación mediante diligencia suscrita por la ciudadana Lilibeth Magdalena Rodríguez, por cuanto considera que el monto fijado como obligación alimentaria es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hijo.
En relación a la cualidad de la recurrente en el presente asunto se hace necesario analizar la admisibilidad del Recursos interpuesto toda vez que las normas procesales que rigen la materia nos imponen unos requisitos de validez y de observancia obligatoria, al respecto los artículos 292 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que debe ser interpuesto y proponerse la apelación por lo que requieren presentación por escrito o diligencia en la cual se formule, así dispone que la misma debe interponerse de forma personal por el demandante, demandado o apoderado judicial de cualquiera de las partes, según sea el caso. Así mismo, pudiere presentarse la legitimación para el representante legal de cualquiera de las partes cuando no se haya alcanzado la mayoria de edad, estando en presencia de la representación de incapaces a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem, debiéndose entender por parte en el presente proceso de demanda por obligación alimentaria a la demandada y representante legal del niño de autos y al obligado alimentario o su apoderado judicial, ello en virtud que tanta la demandada como el obligado tienen plena capacidad para actuar en juicio.
Decisión
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 451 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, correlativamente con lo establecido en los artículos 136, 187 y 292 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Demandada Lilibeth Magdalena Rodríguez Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de de 2.003; y REVOCA la sentencia apelada en consecuencia ORDENA: como obligación alimentaria la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), la cual deberá depositar el obligado alimentista a su hijo en la cuenta de ahorros del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y préstamo signada con el N° 0410-0011-22-011419491-2. Así mismo, se fija cuota extraordinaria para satisfacer las necesidades de la época decembrina la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), que deberán ser depositado en la preindicada cuenta de ahorros por el obligado alimentista dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. Los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos y todos los beneficios que establece la ley especial que regula la materia, serán cubiertos en partes iguales por los progenitores, es decir, en un cincuenta por ciento cada uno. Quedo así modificada la sentencia dictada por el Aquo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro ( 24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-

La Juez de Juicio N° 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

AMVA/AEA/iliana