REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-007303
PARTE DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.514, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: REYES ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.901, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Junio del 2.005, la ciudadana RAMONA ANTONIA VARGAS, asistido por el Abogado Armando Andueza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.423, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano REYES ENRIQUE CORDERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público 12/07/05.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano REYES ENRIQUE CORDERO, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 09 de Noviembre del 2005, comparece el ciudadano REYES ENRIQUE CORDERO y da contestación a la presente solicitud.
El Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 25 de Noviembre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana RAMONA ANTONIA VARGAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano REYES ENRIQUE CORDERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, previa habilitación del tiempo necesario establecido en el articulo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RAMONA ANTONIA VARGAS y REYES ENRIQUE CORDERO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, en fecha 28 de Septiembre de 1994, bajo el acta Nro. 45, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja constancia expresa de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:30 p. m.
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES.
LLA/CB/William.-
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