REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2004-002768

SOLICITANTES: María Genara Guedez y Edward Enrique López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.402.947 y 10.776.604, de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos María Genara Guedez y Edward Enrique López, anteriormente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 05 de Agosto del 2004. Los solicitantes presentaron junto con el escrito de su solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
En fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal admite presente la solicitud, y procede a decretar la separación de Cuerpos.
Se notifico en fecha 28/11/2005 a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 07, escrito presentado por los ciudadanos María Genara Guedez y Edward Enrique López, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la Dra. Alida Villasana de Andueza, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales y en vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre los solicitantes y previa requerimiento de ellos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos María Genara Guedez y Edward Enrique López, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero de 1996, bajo el Acta Nro. 20, folio 21 fte y vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.996. En lo referente a la protección de los beneficiarios de autos, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; la Guarda será ejercida de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales depositara el padre en la Cuenta signada con el N° 304-1-041527 del Banco Caribe. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos todos los fines de semana, en horas permisibles para ellos, y podrá llevarlos con él y pernoctar por fines de semanas alternas, debiendo notificarle a la madre que irá a recogerlos. Igual régimen se utilizará para los fines de año y navidad, cuando la edad de ellos así lo permita.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 03,


Abg. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:50 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/Iliana.-