REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-010146
PARTE DEMANDANTE: RUBEN OCTAVIO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.373.223, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ARIANNYS PASTORA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.132.595, con domicilio procesal en la Carrera 14 con Calle 28, Quinta San Cristóbal. Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-010146
En fecha 12 de Agosto del 2005 el ciudadano, RUBEN OCTAVIO CORDERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.373.223, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional JANET PAREDRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42.178 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 28 de Marzo del año 1990, con la ciudadana ARIANNYS PASTORA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.132.595, de este domicilio.De esta unión procreamos un (01) hijo de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de trece (13) años. Ahora bien, desde el año 1997 he permanecido separado de hecho de mi legítima cónyuge sin que exista entre nosotros vínculo de unión marital posible, razón esta por la cual acudo a usted a fin de que previo cumplimiento de lo requisitos de Ley y notificación a mi cónyuge, se sirva decretar el divorcio fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 27 de Septiembre de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 28 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 24 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio doce (12) y trece (13), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RUBEN OCTAVIO CORDERO y ARIANNYS PASTORA BARRADAS, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RUBEN OCTAVIO CORDERO y afirmado por la ciudadana ARIANNYS PASTORA BARRADAS, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de trece (13) años, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano RUBEN OCTAVIO CORDERO y la aceptación por parte de la ciudadana ARIANNYS PASTORA BARRADAS en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) SEMANALES; por concepto de gasto de alimentación, vestido, calzado, educación, uniformes escolares, medicinas, deportes, cultura y recreación. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, en vista de que el padre de el adolescente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y ese no es el lugar más adecuado para ver a su hijo, deja a potestad del Juez que las visitas sean extendidas a otras personas, de lo contrario, que sea con la frecuencia que el niño lo desee .Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 04:01 p.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
|