REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-013231

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO RIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.844.230, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARY ANNA COLLURA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.775.527, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Octubre del 2.005, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIOS MARTINEZ, asistido por el Abogado Oswaldo Peraza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.726, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARY ANNA COLLURA MORA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de cinco (05) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 14, escrito presentado por la ciudadana MARY ANNA COLLURA MORA, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03/11/05.
En fecha 15 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIOS MARTINEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARY ANNA COLLURA MORA, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RIOS MARTINEZ y MARY ANNA COLLURA MORA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1998, bajo el acta Nro. 248, folio 372 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en la cuenta de ahorro N° 015-0069-93918-030153-2 del Banco Fondo Común, a nombre de la madre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

El Secretario


Abg. CARLOS BULLONES.




LLA/CB/William.-