REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-013364
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE SANCHEZ MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.115.937, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ROSA YEZCILA SUAREZ RAMIRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.422.359, de este domiciliada en Aguada Grande. Municipio Urdaneta. Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-013364
En fecha 24 de Octubre del 2005 el ciudadano, OMAR JOSE SANCHEZ MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.115.937, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.240 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 19 de Junio del año 1993, con la ciudadana ROSA YEZCILA SUAREZ RAMIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.422.359, de este domicilio.De esta unión procreamos una (01) hija de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de nueve (09) años. Ahora bien, con devenir del tiempo comenzaron a surgir diferencias por diferentes razones que dieron lugar a desavenencias, haciendo cada vez más difícil la vida en común, para culminar con nuestra separación formal de hacho, manteniéndonos cada uno de nosotros en hogares separados. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 31 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 04 de Noviembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 24 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ MORA y ROSA YEZCILA SUAREZ RAMIRES, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ MORA y afirmado por la ciudadana ROSA YEZCILA SUAREZ RAMIRES, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1.993). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la Niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de nueve (09) años, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ MORA y la aceptación por parte de la ciudadana ROSA YEZCILA SUAREZ RAMIRES en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES; como pensión alimentaria de su menor hija e igualmente aportará de acuerdo al monto de sus ingresos y en proporción del cincuenta por ciento (50 %) todo lo requerido para sus gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, gastos de fin de año, recreación, etc. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarla y compartir con ella en las oportunidades que de mutuo acuerdo y mutuo acuerdo así lo decidamos, siempre y cuando no perturbe su desempeño y actividades escolares .Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:42 p.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
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