REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: JUANA BAUTISTA TERÁN CASTILLO y MILEXA DE LA CORTEZA GARCÍA TERÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.771.798 y 18.115.296 y de este domicilio.

Beneficiario: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Motivo: Homologación de colocación familiar

Se inicia el asunto por acuerdo suscrito entre las ciudadanas JUANA TERÁN y MILEXA GARCÍA TERÁN ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, relacionado con la Colocación Familiar en beneficio del niño LEANDRO ANDRÉS GARCÍA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de Octubre de 2005. En auto de esta misma fecha, el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones narradas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo. Es un principio de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico considera al medio familiar como el ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Colocación Familiar del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el hogar de su abuela materna, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
Hechas las anteriores consideraciones, y vista el acta conciliatoria suscrita por las ciudadanas MILEXA GARCÍA y JUANA TERÁN, plenamente identificadas, en la cual la abuela manifiesta tener a su nieto bajo su responsabilidad desde su nacimiento, en razón que la madre no cuenta con recursos para su manutención; y por cuanto su hija cambiará de domicilio por razones laborales, solicita la colocación familiar del niño en su hogar; y la madre biológica manifiesta estar conforme con la solicitud aceptando la entrega y comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones inherentes a la guarda relativas a la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño.
En consecuencia, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por las solicitantes, sin menoscabar los derechos que tiene la madre sobre el beneficiario de mantener un contacto, visitarse, compartir, y afianzar los vínculos afectivos- filiales con su hijo. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 345 396, 398, 399 y 403 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las ciudadanas JUANA BAUTISTA TERÁN CASTILLO y MILEXA DE LA CORTEZA GARCÍA TERÁN, plenamente identificadas, y en consecuencia el niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, estará bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de su abuela materna, arriba identificada, comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 3 de Noviembre de 2005. Años 195º y 146º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ANA E. ANZOLA
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. ANA E. ANZOLA
AMV/hnm.
Asunto KP02-S-2005-012734
Colocación Familiar.