REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-R-2005-002051
PARTE ACCIONANTE: Juan Antonio Rodríguez Escalona-, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.980.737.
PARTE ACCIONADA: María de Jesús Orozco Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.437.448.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.
MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.
Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte Demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2005, en virtud de que se declaro Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana María de Jesús Orozco Silva, contra el ciudadano Juan Antonio Rodríguez, todos plenamente identificados, en beneficio de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna en dicha sentencia se fijo:
Primero: Se fijo como Pensión Alimentaria el 30% del sueldo mensual que percibe el obligado alimentista.
Segundo: Se fijo el 15% de la Bonificación de fin de año que le corresponda al ciudadano Juan Antonio Rodríguez. Así mismo se fijo el 15 % por concepto rebonificación de Vacaciones.
Tercero: El obligado debe cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y vestido.
Cuarto: Igualmente, en la sentencia in comento se ordeno retener el 15% del monto de las Prestaciones Sociales, que corresponda al obligado alimentista, en caso de retiro voluntario por parte del ciudadano Juan Antonio Rodríguez, despido del mismo, a fin de asegurar al adolescente la obligación alimentaria por un tiempo prudente.
Con vista a las siguientes consideraciones entra esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y el beneficiario de autos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, según se evidencia de la Partida de Nacimiento obrante a los folios 06 y 07, expedida por la Parroquia Bolivar del Municipio Moran, inserta bajo el Nª 133, folio 101 del año de 1.992, por lo cual quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedo ampliamente definida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado.
En otro orden de ideas, se adiciona lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la adolescencia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho.
Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados.
Se acota, que este derecho de los niños, niña y adolescente, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda de su hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el caso de marras, el demandado quedó impuesto de la decisión obrante en el expediente N° 34305, mediante boleta de notificación debidamente firmada en fecha 02 de Noviembre de 2005.
El ciudadano Juan Antonio Rodríguez, plenamente identificado en autos, interpone en fecha 07 de Noviembre de 2.005 Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2005, por cuanto el referido ciudadano se encuentra afectado, puesto que no se tomo en cuenta sus gastos de sustentos y transporte. Vista la manifestación realizada por el ciudadano Juan Rodríguez, considera propicio esta Juzgadora elevar a su conocimiento el contenido del artículo 76 de Nuestra Carta Magna que el cual reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” ello significa que ambos progenitores tienen el deber compartido e irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo esto un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del escrito presentado por el obligado alimentista, en fecha 13 de Octubre de 2005, mediante el cual consigna pruebas documentales en la presente causa, sean: Constancia de Transporte, Constancia de Trabajo, Constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Moran y Contrato de arrendamiento, se evidencia que el obligado alimentista no manifestó tener carga familiares, sino que por el contrario se ocupo de hacer del conocimiento del Tribunal Aquo, cuales son los gastos que tiene para con su persona, haciendo a un lado las necesidades del adolescente de autos, por lo que quien juzga entiende que el ciudadano Juan Rodríguez, no tiene mas carga que Roberto Jesús Rodríguez Orozco.
Se evidencia del Informe de Sueldo obrante en autos, expedido por la empresa Kraft Foods Venezuela C.A, que el obligado alimentista, se desempaña como Obrero General del Departamento de Producción de la referida empresa, devengando un sueldo neto de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 788,994.oo) a razón de Veintiséis Mil Doscientos Noventa y nueve Bolívares diarios.
En ese sentido el legislador patrio en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, sea la capacidad económica del obligado alimentista y la carga familiar de este.
Por otra parte, recomienda la Trabajadora Social Marilis Pérez, en el informe social obrante a los folios 39 y 40, visto que el niño presenta intolerancia a la Lactosa y requiere un tratamiento y dieta especial, sugiere a la juzgadora que se fije una obligación alimentaria acorde a las necesidades del niño, tomando en consideración la prioridad del niño. En consecuencia esta Juzgadora dictara la presente decisión teniendo en consideración el Interés Superior del Adolescente de autos, así como las necesidades de este.
Decisión
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 365, 366, 5, 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, correlativamente con lo previsto en el artículo 76 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 27 ordinal primero de la Convención Sobre los Derechos del Niño, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Rodríguez Escalona, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2.005; y se ORDENA: Se fija como monto de obligación alimentaria el 30% del sueldo mensual que percibe el obligado alimentista, lo cual deberá ser retenido por el ente empleador. Igualmente, se ordena retener el 15% por concepto de Bonificación de Fin de año. Así mismo, se fija el 15% de la Bonificación de Vacaciones que le corresponda la obligado alimentista. El obligado debe cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y vestido. Se ordena retener el 15% por concepto de Prestaciones Sociales, que corresponda al obligado alimentista, en caso de despido, retiro parcial o total, jubilación o cualquier otra forma de culminación de la relación laboral, a los fines de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos.
Queda así confirmada la sentencia dictad por el el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2.005
La Sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Alida Villasana
La Secretaria
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