REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2003-003866
PARTES: José Gabriel Daza Arena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.614.535, de este domicilio; y Norelia Simona Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.879.962, de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en los artículos 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos José Gabriel Daza Arena y Norelia Simona Alvarado, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 18 de Octubre del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 21 de Octubre de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 08 de Diciembre de 2004 a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos José Gabriel Daza Arena y Norelia Simona Alvarado, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Alida M Villasana Andueza.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos José Gabriel Daza Arena y Norelia Simona Alvarado, ya identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 1999, bajo el Acta N°270, folio 274 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1999. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Semanales (Bs. 60.000,oo.), que serán cancelados por el padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre visitara a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa las labores escolares del niño.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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