REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: PASTOR DE JESÚS TORREALBA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.121.178, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YARITZA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.986.230, y de este domicilio.
HIJOS: KENDERSON JOSUÉ y KENDERLYS ARIADNYS, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Junio del 2.005, el ciudadano PASTOR DE JESÚS TORREALBA YÉPEZ, asistido por la Abogado Daimays Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.316, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres KENDERSON JOSUÉ y KENDERLYS ARIADNYS, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana demandada, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/07/05.
En fecha 21 de Octubre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano PASTOR DE JESÚS TORREALBA YÉPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PASTOR DE JESÚS TORREALBA YEPEZ y YARITZA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto de 1.990, bajo el acta Nro. 74 folio 134 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs.120.000,00). Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos, útiles y uniformes escolares corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y por festividades decembrinas las mismas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y sus hijos. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Prefectura y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.
Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
AV/CB/alma*.-
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