REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDANTE: ZULIMAR DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.698.776, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.377, y de este domicilio.
HIJOS: ZULEIDY JOSERITH y RICARDO DAVID, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Julio del 2.005, la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN VALDERRAMA, asistida por la Abogado Elaine Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.194, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ TREJO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres ZULEIDY JOSERITH y RICARDO DAVID, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 07, escrito presentado por el ciudadano demandado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 18/07/05.
En fecha 16 de Septiembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Septiembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN VALDERRAMA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ TREJO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ TREJO y ZULIMAR DEL CARMEN VALDERRAMA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1.990, bajo el acta Nro. 200 folio 236 vto al 237, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá el padre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.50.000,00). Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos, útiles y uniformes escolares corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, la madre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y por festividades decembrinas las mismas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y sus hijas. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.
Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
AV/CB/alma*.-
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