REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BATISTA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.406.836, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ISOLINA DEL CARMEN CAMACARO BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.409, y de este domicilio.
HIJAS: KATHERINE y KARLA ABIGAIL, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Julio del 2.005, el ciudadano CARLOS EDUARDO BATISTA MORA, asistido por la Abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN CAMACARO BARON, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres KATHERINE y KARLA ABIGAIL, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana demandada, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 05/08/05.
En fecha 21 de Octubre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 01 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS EDUARDO BATISTA MORA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN CAMACARO BARON, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO BATISTA MORA e ISOLINA DEL CARMEN CAMACARO BARON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 1.988, bajo el acta Nro. 794 folio 312 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, la cantidad de cuarenta mil bolívares semanales (Bs.40.000,00). Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos, útiles y uniformes escolares corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y por festividades decembrinas las mismas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y sus hijas. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.

Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
AV/CB/alma*.-