REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA EVIES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.263.482, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRÁN ROSALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.689.044, y de este domicilio.
HIJA: LINDA FERNANDA, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Agosto del 2.005, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA EVIES MENDOZA, asistida por el Abogado Miguel Valera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.265, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS BELTRÁN ROSALES ROJAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre LINDA FERNANDA, de SEIS (06) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Agosto del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano demandado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 04 de Octubre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA EVIES MENDOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano LUIS BELTRÁN ROSALES ROJAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LUIS BELTRÁN ROSALES ROJAS y MIRIAN JOSEFINA EVIES MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 1.997, bajo el acta Nro. 58, folio 58 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000,00). Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos, útiles y uniformes escolares corren por cuenta del padre ; mientras que los gastos extraordinarios que pudieran generarse correrán por cuenta de ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares, inclusive podrá sacarla del hogar materno teniendo la obligación el padre de retornarla a dormir en el hogar materno. Los fines de semana serán alternados entre ambos padres, En cuanto a las vacaciones escolares y por festividades decembrinas las mismas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y su hija. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Jefatura y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.
Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
AV/CB/alma*.-
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