REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-003653
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana LISBETH CECILIA ARAUJO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.868.558, asistida en este acto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita se corrija dos errores involuntarios existentes en la partida de nacimiento de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 01 años de edad, quien fue inscrita en la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro.705 de fecha 20-07-2.004 en virtud de que en la misma colocaron el número de la cédula de identidad de la madre como “ 13.685.558” siendo lo correcto “13.868.558”, y la nacionalidad del padre como “Venezolana” siendo lo correcto como “Venezolano” se le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento y Copia de la cédula de identidad de la progenitora, se observan que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto colocar el número de la cédula de identidad de la progenitora como “13.868.558” y la nacionalidad del padre como “Venezolano”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asentando correctamente el número de la cédula de identidad de la progenitora como “13.868.558” y la nacionalidad del padre como “Venezolano”.
A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de Noviembre dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez La Secretaria,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza Abog. Ana Elisa Anzola.
Elviap.-