REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-011647

Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARIA CALIXTA PERAZA FONSECA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3527933, actuando en representación de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistida por el Abogado DOUGLAS TAPIAS AÑON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39067, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría constituida por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, sala, cocina, baño, siembra de árboles frutales, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicada en la Miel Calle Las Marías, Sector Las Marías, Parroquia Gustavo Vega León Municipio Simón Planas del Estado Lara, sobre un terreno comunero que mide 20,00 metros de 34 metros de fondo. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: CON CASE DE MARIAN DE TORREZ; SUR: CON CASA DE RAMON YEPEZ; ESTE: CON CALLE LAS MARIAS, QUE ES SU FRENTE; y OESTE: CON CASA DE SORAYA HERNANDEZ. El precio total de las bienhechurías es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos LUIS RAMON TORRES PINEDA y CELESTINA RAMONA MARTINEZ PINEDA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 8662922 y 12526769, quienes estan conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 08 días del mes Noviembre del dos mil CINCO (2005). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 1


Abg. Nelson Enrique Meléndez Vargas
El Secretario Acc.,


Abog. Carlos Bullones
Mayi.-