REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: LAURA GRACIELA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.429.990, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR ALEXIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.983, y de este domicilio.
HIJO: ************, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Julio del 2.005, la ciudadana LAURA GRACIELA CORDERO, asistida por la Abogado TAHIRIH BLASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.669, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CESAR ALEXIS RIVERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre ***************, de cinco (05) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Agosto del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 06, escrito presentado por el ciudadano demandado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 23 de Septiembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LAURA GRACIELA CORDERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CESAR ALEXIS RIVERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CESAR ALEXIS RIVERO y LAURA GRACIELA CORDERO BONILLA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 1.999, bajo el acta Nro. 312, folio 174 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000,00). Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos, útiles y uniformes escolares corren por cuenta de ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares, En cuanto a las vacaciones escolares y por festividades decembrinas las mismas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y su hijo. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Prefectura correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
AV/AA/alma*.-