REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º


Demandante: Mariela Del Carmen Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.387, en representación de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA).


Demandado: Pedro Alejandro Noguera Alvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.379.326.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 17 de octubre de 2.005, la ciudadana Mariela Del Carmen Crespo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano Pedro Alejandro Noguera Alvarez, ya identificado, a los fines de que le aumentara la pensión de alimentos a su hija, fijada anteriormente por este tribunal en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, mediante sentencia de fecha 26 de enero del 2.004, a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal.

Admitida la solicitud en fecha 20 de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Pedro Alejandro Noguera Alvarez, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 28 de octubre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2.005, consignó la boleta de citación del ciudadano Pedro Alejandro Noguera Alvarez, debidamente firmada.

En fecha 09 de noviembre de 2.005, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que ambas partes comparecieron al acto y llegaron al siguiente acuerdo:

“Se fija la pensiòn de alimentos en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-19-0100148060, del Banco Industrial de Venezuela, cuya beneficiaria es la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA). Asimismo, el ciudadano Pedro Alejandro Noguera Alvarez, deberá cubrir con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes, entre otros que su hija requiera”

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio diecisiete (17) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Mariela Del Carmen Crespo y Pedro Alejandro Noguera Alvarez, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el referido ciudadano deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-19-0100148060 del Banco Industrial de Venezuela cuya beneficiaria es la referida niñas.

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos en un 50%.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 10 días del mes de noviembre del 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 905-2.005 siendo las 9:30 am.-



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






Exp. Nº 1SJ-4.093-05
RCZ/amr-3