REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 166/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000196

Se inicia el presente juicio ejecutivo ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental de la siguiente manera: mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2004, fue declinada su competencia en razón de la materia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) recibió el presente asunto, y posteriormente fue distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, dándosele entrada en el archivo de este Tribunal Superior bajo el Asunto: KP02-U-2004-000196, mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2004, al juicio ejecutivo intentado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por medio de los abogados ANDRES VALIÑO D., ESTRELLA B. RANUARE MARTÍN y MELCHOR ORDAZ G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.556.273, V-7.360.024 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.360, 23.692 y 21.546, respectivamente, procediendo en su carácter de Fiscales Nacionales de hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 28 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 15, Tomo 16, contra la Contribuyente “SUCESIÓN ESPERANZA GARRIDO DE RODRIGUEZ”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30606544-0, en la persona de los ciudadanos, LUIS ALBERTO MONAGAS O., JOSÉ ANTONIO GARRIDO O., LOLA GARRIDO DE TORREALBA Y FRANCISCA GARRIDO DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.275.251, V-073.745, V-407.218 y V-952.267, respectivamente, en su carácter de herederos de dicha sucesión demandada.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2005, la abogada Mireya Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.780, procediendo en este acto con el carácter acreditados en autos, solicitó al Juez de este Tribunal Superior el avocamiento de la causa.

Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2005, el Juez de este Tribunal Superior dejó expresa constancia que se avocaba al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgador observa que los representantes del fisco nacional, incoan la demanda en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, siendo recibida en fecha tres (03) de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en el Libro de causas en la citada fecha, declinando su competencia a este Tribunal Superior mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2004.

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, los cuales prevén:

“Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”

“Artículo 333.- Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”

“Artículo 340.-…Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.”

De la normativa precedentemente transcrita puede colegirse en primer lugar cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competentes la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (06) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los Tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva. En este último aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 01953 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) de la citada fecha, en la cual estableció:


“Artículo 340.-:
(…)
Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.



Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, estima la Sala que al haber sido iniciada la demanda por ejecución créditos fiscales por el Fisco Nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó Resolución N° 1.459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”


De la lectura de la Sentencia antes mencionada, se infiere que el conocimiento de las causas incoadas antes de la creación de este Tribunal Superior, corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, este Juzgador observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, por lo cual, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, incoada antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, en donde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01953 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) de la citada fecha, a la cual este Tribunal se acoge. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado identificado supra, quien es el competente a los fines de su decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,


Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, primero (01) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 am.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2004-000196
CLAF/fm/lsca.-