REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, primero de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 167/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000317



Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO incoado por la ciudadana IRIS ELIZABETH RIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.193.002, venezolana, Medico Pediatra, domiciliada en la Urbanización Villas del Bosque, calle 6 B-2, la Piedad, Cabudare, Estado Lara, asistida por la abogada Ana Karina Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.154; en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL por daños y perjuicios.

Que mediante escrito de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, la ciudadana IRIS E. RIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.193.002, parte recurrente en la presente causa, asistida por la abogada ANA KARINA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.154; solicita el Desistimiento del actual RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el Desistimiento formulado por ciudadana IRIS E. RIERA, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”|

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas del Tribunal).


Del contenido de las normas, se infiere que el Desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor o interesado. B) En forma pura y simplemente.

Ahora bien, en el presente caso consta la manifestación de voluntad expresa de la ciudadana IRIS E. RIERA, identificada anteriormente, de DESISTIR de la presente causa, según diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, cursante en el folio número ochenta (80), en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el Desistimiento formulado. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,


Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 am.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.



ASUNTO: KP02-U-2004-000317
CLAF/llpv.-