REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 181/2005
ASUNTO: KF01-X-2005-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000244
Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.476.287, actuando con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día siete (07) de abril de 1999, bajo el N° 08, Tomo 10-A, asistido para este acto por el abogado JESÚS GUILLEN MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-312, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 y notificada en fecha diez (10) de agosto de 2004, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Centro Occidental.
Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:
“Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento civil.” (Subrayado añadido).
Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma, pudiera interpretarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, así la sentencia en referencia expresa que:
“…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar, en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del máximo Tribunal; en consecuencia se observa:
En cuanto, al Periculum in damni la recurrente sustentó que:
“…Juro la urgencia, y el peligro en la demora, pues de ejecutarse esta decisión tal cual ha sido concebida, causaría daños irreparables en el patrimonio de mi representada al condenarla a pagar cantidades de dinero que posiblemente no esta obligada a pagar y de esta manera salvaguardar el derecho a la defensa y otros derechos y garantías de orden constitucional que pone en riesgo el futuro de la contribuyente, fuente de generación de riqueza, empleo y de bienestar económico social a pesar de la difícil situación económica, debido a la contracción progresiva de la economía y así asegurar la supervivienda de la empresa que por estas razones de coyuntura económica ajenas a la gerencia de la sociedad mantienen en peligro la estabilidad y la permanencia de la empresa como factor de generación de bienestar económico y social…”
En base a lo anterior, quien decide, observa que no basta la simple alegación de los hechos, pues el solicitante se encuentra obligado a demostrar sumariamente que el acto impugnado pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por el pago de lo exigido en la resolución impugnada, en consecuencia, tales alegatos no son suficientes para la configuración de este presupuesto, pues es necesario aportar elementos como documentos contables o estados financieros de la empresa que permitan inferir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produce un perjuicio económico irreparable. Así se declara.
Por otra parte, el solicitante fundamenta la suspensión cautelar del acto administrativo tributario impugnado, alegando el periculum in mora, sin embargo, este presupuesto no está consagrado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pues no persigue garantizar la resultas de la sentencia definitiva por el retardo en el proceso principal, siendo dos los supuestos para la procedencia de la medida cautelar nominada, es decir, la comprobación del daño grave e inminente del contribuyente en virtud de ejecución del acto administrativo tributario y la apariencia del buen derecho, por tal razón, este sentenciador desecha lo sustentado por el peticionario. Así se declara.
Ahora bien, al no verificarse el cumplimiento del periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, por cuanto los requisitos plasmados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, deben acreditarse en forma concurrente, de conformidad con la motivación de la presente sentencia, en este sentido, este Tribunal Superior estima innecesario continuar evaluando la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo tributario impugnado, por cuanto se determinó la inexistencia de uno de sus elementos, por tal razón quien decide, considera improcedente la medida cautelar nominada, prevista en el artículo 263 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-312, de fecha 24 de mayo de 2004 y notificada en fecha 10 de agosto de 2004, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Centro Occidental, solicitada por la contribuyente INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese a los apoderados de la Firma Mercantil INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A., en el domicilio procesal señalado al efecto por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y treinta y un minuto de la tarde (12:31 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KF01-X-2005-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000244
CLAF/la.-
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