REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de noviembre de 2005
196° y 145°


ASUNTO: KP02-U-2004-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 169/2005

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por la ciudadana NORALBA RANGEL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.732, procediendo con el carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil “COMPAÑÍA DE REPARACIONES ELÉCTRICAS, C.A. (CORELCA)”, inscrita por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 698, Tomo XII, en fecha 10 de julio del año 1991, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-085352457 y Número de Información Tributaria N° 0026384605, domiciliada en la Calle Providencia Esquina Calle El Sol, Sector Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, asistida por la abogado GRISELDA CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.967.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.689; en contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-234, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la División de Fiscalización del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

En fecha nueve (09) de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto ordenando darle entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, acordándose notificar al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA DE REPARACIONES ELÉCTRICAS, C.A. (CORELCA)”. Asimismo se libró oficio N° 65/2004, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que sea practicada la notificación a la Firma Mercantil identificada supra.

En fecha siete (07) de julio de 2004, se libró auto ordenando agregar al presente asunto la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, recibidas mediante oficio N° 4600-399, emanado del Juzgado segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha diez (10) de Junio de 2004.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, en cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 09 de febrero de 2004, se acordó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

En fecha once (11) mayo de 2005, se libró auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República y en esta misma fecha se libró oficio y comisión.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, se libró auto ordenando agregar al presente asunto la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boletas de notificaciones del Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad del Recurso, contenidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal).

Entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se establece la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del recurrente por no poseer la representación que se atribuye en su escrito recursorio. En este sentido, se procede a dilucidar si el presente recurso se encuentra inmerso en el numeral 3 del artículo supra indicado, verificándose que:

En el caso de autos, el recurso es ejercido por la ciudadana NORALBA RANGEL MONTOYA, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA DE REPARACIONES ELÉCTRICAS, C.A. (CORELCA)”, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha tres (03) de julio de 2002, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 15-A, la cual corre inserta en copia simple, desde los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive del presente asunto, de la cual se desprende lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acuerda ratificar en sus cargos por un periodo de cinco (05) años, como Presidente, LUIS GUTIERREZ; como Vicepresidente NORALBA RANGEL, También se ratifico en su cargo como Comisario por un periodo de cinco (05) años, al Licenciado LUIS ALBERTO GOMEZ…”

Asimismo de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA DE REPARACIONES ELÉCTRICAS, C.A. (CORELCA)”, de fecha 10 de julio de 1991, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, inserto bajo el Nro. 698, Tomo XII, Folios del 34 al 37, la cual corre inserta en copia simple, desde los folios diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive del presente asunto, de la misma se extrae:

TITULO IV
DE LA ADMINISTRACION
DECIMA:
“…El presidente con su sola Firma tendrá amplios poderes de administración, disposición y representación de los bienes sociales en consecuencia, en forma dicha podrá:
Quinto: Representar a la Sociedad ante los Tribunales de Justicia de la República, intentar acciones legales a terceros, darse por citado o notificados en los procedimientos que contra la compañía se incuaren con facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, participar en remate y aceptar adjudicaciones…” (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se infiere, que, quien posee la capacidad para representar judicialmente a la empresa, es el Presidente de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA DE REPARACIONES ELÉCTRICAS, C.A. (CORELCA)”, que conforme a la designación efectuada en el Acta Constitutiva es el ciudadano LUIS GUTIERREZ, es menester mencionar que en Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa antes indicada, no se hace alusión alguna sobre las atribuciones de la ciudadana NORALBA RANGEL MONTOYA, en su condición de Vicepresidente de la empresa antes mencionada, por consiguiente el único que tiene atribución y quien debió accionar el presente recurso es el Presidente, por tener expresa facultad para representar judicialmente a la Sociedad Mercantil, y no la Vicepresidenta identificada supra. Por último debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada en el ordinal 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el presente recurso. Así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana NORALBA RANGEL MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.732, procediendo con el carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil “COMPAÑÍA DE REPARACIONES ELÉCTRICAS, C.A. (CORELCA)”; en contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-234, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la División de Fiscalización del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,





Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 pm.), se publicó la presente Decisión.


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.














ASUNTO: KP02-U-2004-000015
CLAF/wyh.-