REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 194/2005
ASUNTO:

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha nueve (09) de mayo de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha diez (10) de mayo de 2005, en razón que se ejerció Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en fecha doce (12) de marzo de 2004, el cual fue denegado tácitamente, recurso este incoado por la abogada EGLEE J. SUAREZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 4-B, de fecha treinta (30) de marzo de 1.978, domiciliada en la carrera 19 entre calles 44 y 45, N° 44-56, Barquisimeto, Estado Lara, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 36, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, de fecha trece (13) de diciembre de 2004; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0007, de fecha cuatro (04) de febrero de 2004, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Mediante escrito de fecha dos (02) de marzo de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A.”, le solicita a la División de Recursos Administrativos y Jurisdiccionales de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que se hubiese emitido Resolución alguna, de igual manera le solicito el envió de la presente causa a este Tribunal Superior, en razón de haberse ejercido subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario.

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 254 y 262 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, los cuales prevén:

“Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”


“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al el tribunal competente dentro de los cinco (05) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclamen al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”

De las normativas precedentemente transcritas se infiere en primer lugar que la Administración Tributaria dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio en caso de haberse aperturado el juicio a pruebas, caso contrario si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas; en segundo lugar, que el recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente, así como ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto; y en tercer lugar que cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al el tribunal competente dentro de los cinco (05) días siguientes, en donde el recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclamen al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.


Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende de los folios 55 y 56 que la apoderada judicial de la sociedad mercantil suficientemente identificada al principio de esta decisión, solicitó a la División de Recursos Administrativos y Jurisdiccionales de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que remitiera la presente causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por ser competente para conocer el recurso, en razón de haber sido denegado tácitamente, de igual manera, se observa a través de oficio N° GJT/DRAJS/2004/1679, que riela en el folio 57, de fecha catorce (14) de mayo de 2004, emanado de la División de Recursos Administrativos y Jurisdiccionales de la Gerencia Jurídico Tributaria, que el citado caso se apertura a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, verificándose de esta manera que si existió una denegación tácita del recurso jerárquico intentado por la apoderara judicial de la sociedad mercantil “LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A.”, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que el presente recurso que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266 a saber: Se trata de actos Administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del Recurrente, dentro del lapso legalmente establecido y no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Procédase su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,


Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2005-000189
CLAF/fm/lsca.-