REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 200/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000208

En fecha ocho (08) de julio de 2004, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha nueve (09) de julio de 2004, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL FRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.228.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión de PEGERTO LAUDINO LOPEZ, según se desprende de documento poder autenticado, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2003, inserto bajo el N° 50, Tomo 83, de los Libros de poderes llevados por esa Notaría Pública, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30705341-0, domiciliada en la en la Calle 6, Urbanización Barice, Quinta Los López, N-C-42, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0045, de fecha 14 de mayo de 2004 y las planillas elaboradas en base a dicha resolución, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, el ciudadano REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, actuando en este acto en representación de la SUCESIÓN DE PEGERTO LAUDINO LOPEZ, presentó escrito en el cual solicita el Desistimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el Desistimiento formulado por el representante de la SUCESIÓN DE PEGERTO LAUDINO LOPEZ, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Del contenido de las normas, se infiere que para solicitar el Desistimiento por parte del apoderado de la causa se requiere tener facultad expresa, asimismo, implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor o interesado. B) En forma pura y simplemente.

En este sentido, se desprende de autos que en el presente caso consta la facultad expresa de las ciudadanas AMELIA VASQUEZ DE LOPEZ, MARIA YOLANDA LOPEZ VAZQUEZ y MARIA DEL PILAR LOPEZ VAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.399.189, V-8.068.460 y V-9.250.540 respectivamente, en su carácter de representantes de la SUCESIÓN DE PEGERTO LAUDINO LOPEZ otorgada al abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, identificado anteriormente, según se desprende de documento poder autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 38, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para cumplir el acto de Desistimiento de la presente causa, el cual fue solicitado mediante escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, cursante en el folio número doscientos cincuenta y ocho (258); en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el Desistimiento formulado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,



Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


ASUNTO: KP02-U-2004-000208
CLAF/llpv.-