REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 204/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000079
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, por el ciudadano MARIO BIFFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.409, procediendo con el carácter de Gerente General de la Firma Mercantil “FABRICA DE DERIVADOS DE MADERA, C.A., FAIDEMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco(25) de febrero de 1987, bajo N° 85, Tomo 1-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08520476-8 y Número de Identificación Tributaria N° 0064937936, domiciliada en la Zona Industrial I carrera 2, entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado DANIEL J. MÉNDEZ V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.260; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0044, de fecha tres (03) de marzo de 1997, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Juzgador considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, contenidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se establece la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del recurrente por no poseer capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye. En este sentido, se procede a verificar si el presente recurso se encuentra inmerso en el numeral 3 del artículo supra indicado, verificándose que:
En el caso de autos, quien decide observa que se desprende del escrito recursorio inserto en los folios 01 al 04 del citado caso, que el recurso es ejercido por el ciudadano MARIO BIFFA, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.409, procediendo con el carácter de Gerente General de la Firma Mercantil “FABRICA DE DERIVADOS DE MADERA, C.A., FAIDEMA, C.A.”, asistido por el abogado DANIEL J. MÉNDEZ V., titular de la cédula de identidad N° V-4.973.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.260. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se constata la correspondiente Acta Constitutiva o Documento Registral de la sociedad mercantil identificada ut supra, que permita verificar el vínculo existente entre la contribuyente con aquél que funge como su representante legal, siendo imposible evidenciar la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente, contraviniendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por el ciudadano MARIO BIFFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.409, procediendo con el carácter de Gerente General de la Firma Mercantil “FABRICA DE DERIVADOS DE MADERA, C.A., FAIDEMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco(25) de febrero de 1987, bajo N° 85, Tomo 1-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08520476-8 y Número de Identificación Tributaria N° 0064937936, domiciliada en la Zona Industrial I carrera 2, entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado DANIEL J. MÉNDEZ V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.260; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0044, de fecha tres (03) de marzo de 1997, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Notifíquese a las partes involucradas en la presente causa y una vez conste en auto las últimas de las notificaciones se abrirá el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000079
CLAF/fm/lsca.-
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