REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de 2005
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 209/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000059
Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto en fecha cinco (05) de marzo de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, incoado por la ciudadana REYNA RAMONA ROJAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.309; en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-474 de fecha diez (10) de agosto de 2002 y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 031001247000618 y 031001247000619, ambas de fecha siete (07) de febrero de 2002, emitidas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Tribuna Superior.
En fecha ocho (08) de marzo de 2004, este Tribunal Superior dictó auto en el cual ordena dar entrada al presente Asunto en el Archivo de del Juzgado bajo el N° KP02-U-2004-000059.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2005 se dictó auto ordenando las notificaciones de ley.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior procede a valorar los requisitos de procedencia, en los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 260 y 266, lo siguiente:
“Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.” (Subrayado de este Tribunal)
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas antes transcritas se verifica, en primer lugar, la forma en que debe interponerse el Recurso Contencioso Tributario y los requisitos que éste debe contener, debiendo llenar los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligatorio acompañar al mismo el Acto Administrativo que se impugna, imponiéndose la carga al recurrente de consignar la Resolución Administrativa recurrida al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, excepto en los casos en que haya operado el silencio administrativo; y en segundo lugar, las causales de su inadmisibilidad. En este mismo sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 19… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”(Subrayado de este Tribunal).
El artículo antes citado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa cuales son las causales de inadmisión de una demanda, señalando como una de ellas el hecho de que al momento de su interposición el demandante no acompañe el documento necesario para comprobar si la pretensión de ésta es admisible.
Ahora bien, quien decide observa del escrito recursorio inserto en el folio tres (03) del presente asunto, que la recurrente solicita la impugnación de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-474 de fecha diez (10) de agosto de 2002, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Sin embargo, el acto administrativo impugnado no se encuentra inserto en el caso subjudice, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del asunto bajo estudio, en virtud de que la parte recurrente no cumplió con su obligación de anexar al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con la normativa anteriormente transcrita, el documento indispensable que permita verificar que el recurso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisión contenidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario incoado por la ciudadana REYNA RAMONA ROJAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.309; en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-474 y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 031001247000618 y 031001247000619, emitidas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-0000059
CLAF/fm/ys.
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