REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 171/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000019
Vista la demanda por vía de JUICIO EJECUTIVO, Recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha seis (06) de febrero de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el diez (10) de febrero de 2004, intentada por el abogado ARVIS SEGUNDO CANELON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de octubre de 2000, inserto bajo el número 41, Tomo 11, contra la Sociedad Mercantil AEROLINEAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1943, bajo el N° 2566, Tomo 6; sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en la Resolución N° 259F-200, emitida por la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de octubre del 2000.
Se desprende de autos que en fecha nueve (09) de enero de 2002, fue interpuesta la presente demanda por vía de JUICIO EJECUTIVO ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, (Juzgado Distribuidor), correspondiéndole el turno en la distribución al mencionado Juzgado, quien le dio entrada a la presente Demanda en fecha diecisiete (17) de enero de 2002, posteriormente, ADMITIÓ A SUSTANCIACION y ORDENÓ intimar a la Demandada en fecha treinta (30) de enero de 2002. Asimismo, dictó auto de fecha ocho (08) de enero de 2004, en el cual DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario del Estado Lara, de conformidad a la disposición transitoria prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, se le dio entrada a la presente demanda, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto N°: KP02-U-2004-000019.
En fecha seis (06) de agosto de 2004, el abogado ARVIS CANELON, identificado en autos, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuso diligencia en la cual solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de septiembre de 2004, el abogado ARVIS CANELON, identificado en autos, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuso diligencia en la cual ratificó la diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2004.
En fecha veinte (20) de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto de avocamiento de la presente causa, y se acordó notificar a las partes.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, este Tribunal ordenó notificar mediante oficio a las partes involucradas, librando Comisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de que practique la notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha diez (10) de mayo de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha diez (10) de mayo de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, los cuales prevén:
Artículo 291.- “… La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”.
Artículo 333.- “…Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”.
Artículo 340.- “… Parágrafo único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva...”.
Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar: cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competencia para recibir la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar: que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue realizada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el treinta y uno (31) de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha dos (2) de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar: que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva.
Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, respecto a la competencia de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria, en primera o segunda instancia, y razonó el artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, así la sentencia en referencia expresa:
“(…)
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Sala estima que al haber sido iniciada la demanda por ejecución créditos fiscales por el Fisco Nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución N° 1.459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. (…)”.
De la Sentencia antes citada, se desprende que el conocimiento de las causas incoadas antes de la creación de este Tribunal Superior, es decir, antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, fecha en que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dictó la Resolución N° 1459, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766, de fecha dos (02) de septiembre de 2003, confiriéndole al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL a través del Resuelve Primero, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. Así se declara.
En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha nueve (09) de enero de 2002, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, (Juzgado Distribuidor), intentada por el abogado ARVIS SEGUNDO CANELON, identificado en autos, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la Sociedad Mercantil AEROLINEAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), correspondiéndole el turno en la distribución al mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En virtud de las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA mediante Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, y por la Resolución N° 1459 dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766, de fecha dos (02) de septiembre de 2003, a la cual este Tribunal se ampara. Así se declara.
En este orden, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado identificado supra, quien es el competente a los fines de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° y 146°.
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 am.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2004-000019
CLAF/llpv.-
|