REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195° y 146°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 172/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000206

Vista la demanda por vía de JUICIO EJECUTIVO, intentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por medio del abogado ARVIS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, según instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha siete (07) de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 17, Tomo 132; contra la Contribuyente FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de agosto de 1977, bajo el N° 8, Tomo 21-A, conforme consta en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante dicho Registro, cuya causa fue declinada su competencia en razón de la materia por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

El 18 de julio de 2003, interpuso el Apoderado del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, demanda de Juicio Ejecutivo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2003, se dictó auto dándole entrada en los libros respectivos del Tribunal bajo el Asunto KP02-V-2003-001514, señalándose que el se pronunciará sobre su admisión por auto separado.

El 07 de agosto de 2003, el Tribunal Admite a Sustanciación en cuanto ha lugar en Derecho y libró boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2003, se ordena agregar en auto las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

El 21 de junio de 2004, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara DELINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

El día 06 de julio de 2004, el mencionado Juzgado libra oficio N° 1428, dirigido a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara remitiendo asunto contentivo del Juicio Ejecutivo de COBRO DE CREDITOS FISCALES interpuesto por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A, .a los fines de remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

En fecha doce (12) de julio de 2004, se le dio entrada a la demanda interpuesta, en el archivo de este Tribunal Superior bajo el ASUNTO: KP02-U-2004-000206.

El 06 de agosto de 2005, el ciudadano ARVIS CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 34.817, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 34.817, con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en la cual expone ratificó la diligencia de fecha 06/08/2004.

El veinte (20) de octubre de 2004, El Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Doctor Carlos Luciano Amaro Figueredo, deja constancia que se avoca al conocimiento de la presente causa.

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, los cuales prevén:

Artículo 291.- “… La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”.

Artículo 333.- “…Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”.

Artículo 340.- “… Parágrafo único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva...”.

Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar, cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competencia para recibir la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar, que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue realizada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el treinta y uno (31) de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha dos (2) de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, respecto a la competencia de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria, en primera o segunda instancia, y razonó el artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, así la sentencia en referencia expresa:

“(…)
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Sala estima que al haber sido iniciada la demanda por ejecución créditos fiscales por el Fisco Nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución N° 1.459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. (…)”.


De la Sentencia antes citada, se desprende que el conocimiento de las causas incoadas antes de la creación de este Tribunal Superior corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de Ejecución de Crédito Fiscal fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de julio de 2003, por lo ARVIS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir, incoada antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, en donde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año y por la Resolución N° 1459, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha dos (2) de septiembre de 2003, a la cual este Tribunal se ampara. En este orden, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado identificado supra, quien es el competente a los fines de la decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.



En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° y 146°.

El Juez,



Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.



En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am.), se publicó la presente Decisión.



El Secretario,



Abg. Francisco Martínez












ASUNTO: KP02-U-2004-000206
CLAF/ys.-