REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 174/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000269


En fecha cuatro (04) de agosto de 2004, fue interpuesto ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.044, con domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1994, inscrita bajo el N° 19, Tomo 8-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30242080-6, domiciliada en la Avenida Buchivacoa, Sector Bobare, Coro, Estado Falcón, asistido por el abogado HENRY TOYO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.473.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.769; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-169, de fecha 16 de junio de 2004, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, siendo remitido el expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario, a este Tribunal Superior mediante oficio N° 006308, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, ordenándose dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2005, el abogado ARNALDO J. COLINA S., titular de la cédula de identidad N° V-7.475.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.911, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., desiste del Recurso Contencioso Tributario, en razón de la cancelación de la multa impuesta por el fisco nacional, según se desprende de la planilla de liquidación N° 0335000694, de fecha tres (03) de noviembre de 2005, consignada en copia simple.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el apoderado de la Sociedad Mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., pasa a dilucidar lo siguiente:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De la normativa transcrita anteriormente se colige que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la ramificación de poderes que le sean otorgados al abogado, por lo tanto, el instrumento poder debe hacer constar las facultades otorgadas por el poderdante a su apoderado.

De igual manera, quien decide considera necesario analizar los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, que se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

CAPITULO II

Del desistimiento y del convenimiento

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Este Juzgador concluye de la normativa precedentemente transcrita, se infiere que el Desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado. b) En forma pura y simple.

Analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se observa que se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha primero (01) de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 98 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, las facultades conferidas por el poderdante a su apoderado de desistir, cursantes en los folios 102 al 104, del citado caso y consta la manifestación de voluntad expresa del apoderado de la Sociedad Mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., suficientemente identificado en el principio de esta decisión, de DESISTIR de la presente causa, según diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2005, cursante en el folio ciento uno (101) del presente asunto, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el Desistimiento formulado. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,



Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 am.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.




ASUNTO: KP02-U-2004-000269
CLAF/fm/lsca.-