REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-N-2002-000119
PARTE RECURRENTE: OMAR DIONICIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.607.545, con domicilio en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ Y PABLO JULIO GIL TORRES, inscritos en el Ipsa con los Nos. 28.018 y 41.309, y de igual domicilio que el recurrente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria de Perención en Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, contenido en la Providencia No. 32 de fecha 28 de agosto de 1992, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitadas por el recurrente.
El ciudadano OMAR DIONICIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.607.545, con domicilio en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, contenido en la Providencia No. 32 de fecha 28 de agosto de 1992, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitadas por el recurrente en virtud de haber sido despedido del cargo de Inspector de Servicios de Medidores I que desempeñaba en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), de manera injustificada y no obstante de estar protegido de la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 16-03-1993.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en auto de fecha 22-03-1993, se declara incompetente para conocer del recurso y declina la competencia ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Portuguesa.
En fecha 11-05-1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe el expediente y el 14-05-1993 no acepta la declinatoria y solicita la regulación de competencia ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, remitiendo las actuaciones en la misma fecha.
La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) recibe el expediente en fecha 02-06-1993 y el 05 de diciembre de 2000, declina la competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente en fecha 07/12/2000.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el expediente en fecha 13/12/2000 y pasa a decidir el 15/02/2001, declarando competente para conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, devolviendo las actas en fecha 07/03/2001.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa recibe el expediente el 15/03/2001 y el 18/06/2002, declina la competencia a este Juzgado Superior, en virtud de la sentencia del 21/03/2002 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente a los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativos para conocer de los Recursos de Nulidad de Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, remitiéndonos el expediente en fecha 18/06/2002.
Este Tribunal lo recibe el 06/08/2002, asume la competencia y Admite la demanda el 16/09/2002 y en fecha 11/02/2003, anula el auto por el cual asumió la competencia y plantea conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente el 1102/2003.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la competencia el 30/09/2003 y el 04/05/2005, declara que el competente para conocer es este Juzgado, remitiendo nuevamente el expediente a este Juzgado Superior en fecha 23/09/2005 quien lo recibe el 01/11/2005, y para a decidir para lo cual observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, resulta evidente el lapso transcurrido desde la última actuación hasta la fecha, el cual excede con creces el previsto para la perención de la instancia, y como quiera que el juicio no había entrado en fase de sentencia y observa quien juzga que no existe la prohibición de declarar la perención conforme pauta el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. En razón de ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de perención formulada, previa las consideraciones siguientes:
Conforme a lo expuesto se observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso tal y como lo prevé el artículo 19.5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘perenciones breves’ para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
En el caso de autos, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que si bien es cierto desde el momento en que se inició el juicio el expediente no fue admitido sino hasta la fecha 16/09/2002, en virtud de las declinatorias de competencia y conflictos de competencia planteados por los Tribunales a los cuales le correspondió conocer, incluyendo la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos ciertos que la parte interesada no realizó ninguna solicitud a los fines de instar el proceso, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente y dado que desde la fecha de inició del Juicio y desde su admisión hasta el día de hoy, transcurrió con creces el tiempo suficiente para declarar de oficio ( o a instancia de parte) por haber transcurrido mas del lapso de un año previsto en el precitado artículo 19.5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, el Maestro CHIOVENDA, JOSE: Principios….,II p. 428 señala: “…El Fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (sic)
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por el transcurso de más de un año, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA incoado por el ciudadano OMAR DIONICIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.607.545, con domicilio en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, contenido en la Providencia No. 32 de fecha 28 de agosto de 1992, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitadas por el recurrente. Así se decide, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente oportunamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sara Franco Castellanos
|