REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000329

Vista demanda interpuesta por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. a traves de su apoderado judicial ciudadano abogado WALTER RODRIGUEZ BARRADAS , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.590, apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. contra La providencia administrativa N° 3109 de fecha 30 de marzo de 2005, en la impone multa a la recurrente. por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES sin centimos (Bs. 27.576.805,00) .
Ahora bien, alega la parte recurrente que la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara totaliza una multas de la cantidad DE VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES sin centimos (BS. 27.5756.805,00) siendo este monto totalmente errado y lo ajustado a o comtemplado en la ley, pues el monto correcto a cancelar en el caso de un negado incumplimiento seria de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (593.049.60) monto este caulculado de conformidad a lo contemplado en los artículos 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Principios Generalesl del Derecho
Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad, por medio del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, claro está siempre y cuando esté bien fundamentado.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A.,a traves de su Apoderado judicial ciudadano abogado WALTER RODRIGUEZ BRRADAS de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la recurrente de la anterior decisión. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. L.S. El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce dia del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

HGH/im