REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000331

Parte accionante: ARMANDO YAGUAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.306.171, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte accionante: JESÚS ALEXANDER BERRA CARSSIER, YOHENGLYS MENDOZA RODRÍGUEZ Y GLENMILA PASTORA CARRERÑO MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 108.616, 67.525 Y 108.674, respectivamente, de igual domicilio.

Parte accionada: COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Motivo: RECURSO DE AMPARO.
I
De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sanción de baja con carácter de DESTITUCIÓN, basándose supuestamente en un acto administrativo Dictamen que acompaña marcado con la letra “B”, denunciando esencialmente la violación del derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 51 y 89, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán). Así se declara.
II
De los hechos
Narra la accionante que en fecha 23 de Febrero de 2004, que para ese momento fungía como Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, le fue aperturada por la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público, una investigación Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal (derogado), en contra del ciudadano Joel Enrique Briceño Moreno, caso que fue conocido por el Tribunal noveno de Primera Instancia en función de Control quien a su vez remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio y quien aun no se ha pronunciado en cuanto a la responsabilidad o cooperación de su persona en los hechos antes mencionados. Que inmediatamente se le apertura una investigación administrativa signada con el N° 216-04, con el fin de determinar su responsabilidad, por cuanto hasta la fecha no ha sido determinado como culpable de los referidos hechos, no obstante el pronunciamiento del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fue la sanción de baja con carácter de DESTITUCIÓN, basándose supuestamente en un acto administrativo, del cual fue notificado con fecha posterior al lapso establecido para su apelación a fines de cercenar su derecho a la defensa.
En su petitorio solicita de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que sea ordenado al ciudadano Comandante antes nombrado, dicté las instrucciones pertinentes para que el procedimiento se reponga al estado de derecho de la investigación y disciplinaria que se le sigue, que se deje sin efecto el acto de destitución hasta poseer sentencia firme en el proceso que se sigue, que el procedimiento se sustancie sobre base de una sentencia firme de culpabilidad si fuere comprobada alguna responsabilidad en los hechos por los que se investiga, y que el procedimiento se sustancie sobre base de un reglamento con fuerza de la Ley para garantizar sus derechos.
III
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Juzgador debe efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que los accionantes, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr que se les restituyan de inmediato los derechos que denuncia como violados, específicamente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que sea ordenado al ciudadano Comandante antes nombrado, dicté las instrucciones pertinentes para que el procedimiento se reponga al estado de derecho de la investigación y disciplinaria que se le sigue, que se deje sin efecto el acto de destitución hasta poseer sentencia firme en el proceso que se sigue, que el procedimiento se sustancie sobre base de una sentencia firme de culpabilidad si fuere comprobada alguna responsabilidad en los hechos por los que se investiga, y que el procedimiento se sustancie sobre base de un reglamento con fuerza de la Ley para garantizar sus derechos..

Al respecto, observa quien juzga que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario, al cual debe recurrir para lograr el cumplimiento de los derechos laborales que le correspondan y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.

IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARMANDO YAGUAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.306.171, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: JESÚS ALEXABDER BERRA CARSSIER, YOHENGLYS MENDOZA RODRÍGUEZ Y GLENMILA PASTORA CARRERÑO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 108.616, 67.525 Y 108.674, respectivamente, de igual domicilio, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por existir otras vías idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2 y 30 p. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Sf/Yudith.