República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000209

Parte presuntamente agraviada: Ritza Thailandia Parra, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.444.465, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Franco Zanderigo Paredes, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.002.
Parte presuntamente agraviante: Centro Beco, C.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, en fecha 11 de junio de 1965, folio vto. Del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio principal a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A, bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada y transformada en compañía anónima según asiento de comercio de la misma oficina de Registro, inscrito en fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nº 59, Tomo 33-A Pro, representada estatutariamente por la ciudadana Margarita Parra de Fajardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gerente d ela tienda de la empresa Centro Beco ubicada en Las Trinitarias.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante: Jesús Alejandro Piñerúa De Lima y Sandra Castillo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.414 y 90.331 respectivamente.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo


I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo con este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que la accionante en amparo solicita que se ordene a Centro Beco, C.A. dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 3.499 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ritza Thailandia Parra, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 9 de agosto de 2005 por la ciudadana Ritza Thailandia Parra, asistida por el abogado Franco Zanderigo Paredes, en contra de Centro Beco, C.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 3.499 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 26 de julio de 2005, en donde se ordena el reenganche de la accionante al cargo que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2005, éste fue admitido el día 26 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Margarita Parra de Fajardo, en su condición de Gerente de Centro Beco C.A., así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 8 de noviembre de 2005, a la cual asistió en representación de la parte presuntamente agraviada, el abogado Franco Zanderigo Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.022, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mientras que por la parte supuestamente agraviante comparecieron los abogados Jesús Alejandro Piñerúa De Lima y Sandra Castillo, en su condición de apoderado judicial de Centro Beco, C.A., así como también compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró inadmisible la pretensión de la parte actora y se reservó un lapso de cinco días para la publicación del fallo in extenso, lo que procede a hacer en los siguientes términos:

III
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, este juzgador debe efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte accionante manifestó que intentó el presente amparo constitucional a fin de solicitar la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que ordena a Centro Beco, C.A. cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes a la parte actora, no obstante, la parte presuntamente agraviante solicitó la inadmisibilidad de la acción, por existir mecanismos ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuales son los recursos administrativos, aduciendo que la parte supuestamente agraviada activó uno de estos medios, a saber, el procedimiento de despido masivo ante la misma Inspectoría del Trabajo, el cual aún no había sido resuelto por el Ministro del Trabajo, lo que fue ratificado por el representante judicial de la parte actora, quien reconoció que hay un pronunciamiento pendiente, pero que acudió a otras vías administrativas como la solicitud de calificación de despido a tales efectos.
En este sentido, observa quien juzga que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos ha sostenido que el agotamiento de los recursos administrativos no es un requisito de admisibilidad del amparo constitucional, por cuanto la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente a las vías judiciales y no a las administrativas, por lo que, en principio, no es necesario agotar dichos recursos antes de acudir al mecanismo extraordinario del amparo.
No obstante, la misma Sala Constitucional ha señalado que cuando el particular afectado por una actuación de la Administración decide agotar los mecanismos recursivos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida antes de acudir ante la jurisdicción constitucional a través de una acción de amparo, “…en tales casos, el particular o funcionario deberá agotar todos los recursos administrativos antes de acudir a la sede judicial, pues ya activó la estructura administrativa dispuesta a la resolución de las impugnaciones que sean planteadas en sede administrativa…” (Sentencia Nº 3117 del 15 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2401, Caso Trastoy Hombre, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
Así pues, como quiera que de los alegatos expuestos por la defensa de la parte supuestamente agraviante, que fueron igualmente reconocidos en audiencia por la representación judicial de la parte agraviada, se desprende efectivamente que ésta última accionó en sede administrativa intentando un procedimiento de despido masivo y lejos de esperar respuesta, activó el procedimiento de calificación de despido que concluyó con la providencia cuya ejecución se pide por esta vía, y es forzoso para quien juzga declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, por existir plazo pendiente para la resolución de un recurso ordinario interpuesto por la parte accionante en sede administrativa, por considerarlo una vía idónea –distinta al amparo constitucional- para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ritza Thailandia Parra, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.444.465, de este domicilio, asistida por el abogado Franco Zanderigo Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.002, en contra de Centro Beco, C.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, en fecha 11 de junio de 1965, folio vto. del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio principal a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A, bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada y transformada en compañía anónima según asiento de comercio de la misma oficina de Registro, inscrito en fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nº 59, Tomo 33-A Pro, representada estatutariamente por la ciudadana Margarita Parra de Fajardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gerente de la tienda de la empresa Centro Beco ubicada en Las Trinitarias, representada judicialmente por los abogados Jesús Alejandro Piñerúa De Lima y Sandra Castillo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.414 y 90.331 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos