República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000274
Parte accionante: Enida Casanova, Nelson Dobobuto y Duglimar Giménez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-18.260.534, 14.270.401 y 19.114.886 respectivamente, todos de este domicilio, en su condición de estudiantes de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO).
Abogado asistente de la parte accionante: Julio Alejandro Pérez Graterol, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.083.760, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.826, de este domicilio.
Parte accionada: Narvith Joanna Veliz Romero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.435.164, de este domicilio.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional
I
De la competencia
Antes de dictaminar sobre el fondo del asunto, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en este sentido observa que la referida acción ha sido interpuesta por los ciudadanos Enida Casanova, Nelson Dobobuto y Duglimar Giménez, en su condición de estudiantes de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), quienes denuncian esencialmente la violación del derecho a la educación por parte de la profesora Narvith Joanna Veliz Romero, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Enida Casanova, Nelson Dobobuto y Duglimar Giménez, en su condición de estudiantes de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), quienes denuncian la violación del derecho a la educación materializada por la negativa de la profesora Narvith Joanna Veliz Romero respecto a la consignación de las calificaciones parciales y definitivas de la cátedra de Dibujo I (Código ED3112) de las secciones 8, 12 15 de la institución universitaria antes señalada, por lo que aducen los accionantes que ello les impide participar en el procedimiento de inscripciones del lapso académico 2005-II en la UNEXPO.
Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2005, se practicaron las notificaciones correspondientes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 4 de octubre de 2005, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose un lapso de cinco días para la publicación del fallo en extenso, por lo que, siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de la decisión, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, se encuentra la cesación de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 del 04 de agosto de 2000 (caso Delfina Sánchez Zerpa), estableció:
“(…) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto será inadmisible la acción de amparo cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado. En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, toda vez que siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la detención de un menor, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada, por cuanto consta del informe de fecha 15-10-98 rendido por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que para el momento de la interposición del amparo objeto de la presente consulta, ya había sido dictada una decisión judicial por el presunto agraviante…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible, y así se declara…”
En atención a la sentencia en comentario, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada pretende, por vía de amparo, que se ordene a la profesora Narvith Joanna Veliz Romero la consignación de las calificaciones parciales y definitivas de la cátedra de Dibujo I (Código ED3112) de las secciones 8, 12 15 de la UNEXPO, para que se les permita participar en el procedimiento de inscripciones del lapso académico 2005-II en la referida universidad. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia constitucional y en la oportunidad para su exposición, la parte presuntamente agraviante consignó recaudos contentivos de copias simples de memorando dirigido a la Ingeniero Rosalía de Segura, Jefe del Departamento de Estudios Generales y Básicos de la UNEXPO, mediante el cual consignó por ante ese Departamento las calificaciones de las Secciones 8, 12 y 15 de la cátedra de Dibujo I, correspondiente al lapso académico Abril-Julio de 2005, así como fotostatos simples de las referidas calificaciones, documentales que son valoradas por este juzgador de acuerdo al valor probatorio que les otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que tales probanzas evidencian que culminó la violación del derecho constitucional denunciado como infringido.
En efecto, como quiera que el objeto de la presente causa versa sobre la violación del derecho a la educación originada con ocasión de la negativa de la profesora Narvith Veliz para consignar las calificaciones supra mencionadas, lo que a su vez impedía la participación de los accionantes en el procedimiento de inscripción del lapso académico II-2005, observa quien juzga que al haber sido entregadas tales notas a la UNEXPO, cesaron los hechos constitutivos de la lesión constitucional que dieron origen a esta acción de amparo constitucional, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
Finalmente, en cuanto al análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Enida Casanova, Nelson Dobobuto y Duglimar Giménez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-18.260.534, 14.270.401 y 19.114.886 respectivamente, todos de este domicilio, en su condición de estudiantes de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), asistidos por Julio Alejandro Pérez Graterol, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.083.760, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.826, de este domicilio, en contra de Narvith Joanna Veliz Romero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.435.164, de este domicilio.
Asimismo, en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:17 p.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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