República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000159
Parte presuntamente agraviada: José Remigio Aponte Silva, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.846.638, de este domicilio.
Abogados de la parte presuntamente agraviada: Greemberg Garrido Rodríguez y Herlen Villegas, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.957 y 86.059 respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Servipron 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folio 21, Tomo 21-A, en fecha 27 de junio de 2003, representada legalmente por los ciudadanos Yanyerly de la Trinidad Pire y Edgar Alfredo Cariel Pire, en su condición de Presidenta y Vicepresidente de la empresa accionada.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Adrián Mendez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.804.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que el accionante en amparo solicita que se ordene a Servipron 2003, C.A. dar cumplimiento a la orden de reenganche del ciudadano José Remigio Aponte Silva y pago de sus salarios caídos, conforme lo acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución de dicha orden, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de junio de 2005 por el ciudadano José Remigio Aponte Silva, asistido por el abogado Jon Aranguibel, en contra de Servipron 2003, C.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la orden de reenganche del accionante y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2005, éste fue admitido el día 1 de julio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Yanyerly de la Trinidad Pire y Edgar Alfredo Cariel Pire, en su condición de representantes legales de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó el día cuatro (4) de noviembre de 2005 para la realización de la audiencia constitucional, oportunidad en la cual este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la pretensión de amparo constitucional del actor y reservándose un lapso cinco días de despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso, lo cual procede a hacer este Juzgador previa las consideraciones que seguidamente se exponen:
III
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, este juzgador debe analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales -que a decir del querellante- le fueron conculcados, y al respecto observa lo siguiente:
La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de manera que se ordene a Servipron 2003, C.A. el cumplimiento de la orden de reenganche del accionante y el pago de sus salarios caídos conforme con lo acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, alegando que ese Despacho dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud efectuada en el procedimiento de calificación de despido iniciado por el supuesto agraviado, en virtud del despido injustificado del que fue objeto, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 14 de julio de 2003 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.731, e igualmente denunció que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual -a su criterio- constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, razón por la cual solicita que se le amparen tales derechos y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.
En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de providencias administrativas por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador debe examinar los alegatos de las partes, advierte que a pesar de que riela en autos copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara bajo el Nº 005-04-01-03079, contentivo de procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano José Remigio Aponte Silva en contra de Servipron 2003 C.A., no consta en las actas procesales la existencia de providencia administrativa alguna y así lo reconoció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien, durante la audiencia constitucional, señaló que existió un procedimiento de calificación de despido pero indicó que no cursaba en autos el acto administrativo en cuestión, cual se desprende de acta que obra al folio 55 y 56, en razón de lo cual, observa quien juzga que no está cubierta la primera condición exigida, puesto que la parte accionante no probó la existencia de providencia administrativa alguna, por ende, mal puede este Tribunal ordenar la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral cuya existencia desconoce y así se determina.
En razón de ello y conforme con los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine no se han cumplido en forma concurrente los requisitos de procedencia de la presente acción, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Remigio Aponte Silva, en contra de Servipron 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folio 21, Tomo 21-A, en fecha 27 de junio de 2003, representada legalmente por los ciudadanos Yanyerly de la Trinidad Pire y Edgar Alfredo Cariel Pire, en su condición de Presidenta y Vicepresidente de la empresa accionada y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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