República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº KP02-O-2005-000290
Parte accionante: Marcos Tulio Benítez Linares, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.807.470, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Francisco Pineda Peñaloza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.632.124, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
Parte accionada: Luis Calderón, en su condición de Diputado Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Trujillo.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional
I
De la competencia
Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 28 de septiembre de 2005, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y de existir la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 23 de septiembre de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Marcos Tulio Benítez Linares, en contra del ciudadano Luis Calderón, en su condición de Diputado Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, mediante la cual denuncian la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan por haber ejercido la función legislativa desde el 2 de agosto de 2000 hasta el 31 de octubre de 2004, devengando una remuneración mensual para el último año de Bs. 2.550.000,00, todo lo cual arroja la suma de Bs. 66.800.000,00.
Dicha acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 28 de septiembre de 2005 por considerar, entre otras cosas, que “…la violación invocada no es directa de una norma constitucional sino de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya reclamación existen vías ordinarias adecuadas, para la protección de ese derecho…”.
Remitido el asunto a este Despacho con el objeto de completar la primera instancia, este Tribunal le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2005 y por auto del 28 de octubre de 2005 se fijó un lapso de cinco días calendarios siguientes para dictar la sentencia correspondiente, ello, en aplicación analógica del lapso para la publicación del fallo in extenso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt.
Planteado lo anterior y siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Del derecho aplicable al caso concreto
Alega el accionante en su escrito libelar que “…al momento de que en la Ley de emolumentos se establece que la dieta percibida por un Legislador se constituye en una remuneración no es menos cierto que a los términos de nuestra sagrada Ley Orgánica del Trabajo el sentido etimológico de remuneración es igual a salario comprendiendo éste último como elemento importantísimo de la vida cotidiana de cualquier trabajador en Venezuela. De esta manera se circunscribe que la actuación de los Legisladores son debidamente remuneradas y gozan de una protección salarial la cual trae consigo los elementos constitutivos del salario que son: bono vacacional, retroactivos, fideicomiso, utilidades y por ende lo que denominamos prestaciones sociales”.
Sobre la base del argumento anterior, aduce el accionante que se le adeuda la suma de sesenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 66.800.000,00) por concepto de prestaciones sociales y, en este sentido, señala que el diputado Luis Calderón manifestó que no podía hacer efectivo tal concepto laboral en virtud de no contar con un presupuesto acorde para tal fin, por lo que solicita el amparo de sus derechos constitucionales para hacer cesar la actuación dañosa que –según el recurrente- realiza el precitado ciudadano al negar en forma arbitraria y sin mandamiento judicial alguno, el pago de lo que corresponde por prestaciones sociales.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional planteada, para lo cual requiere efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, que no son otras que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, cuyo análisis es necesario a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que los accionantes, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior y dado que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho a hacer efectivas las prestaciones sociales pretendiendo, por vía de amparo, que se ordene el pago de las mismas, estima quien juzga que existen otros recursos procesales idóneos para restituir el derecho constitucional supuestamente violado.
En efecto, existen otras vías mediante las cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con recursos que pueden ser ejercidos en sede administrativa y jurisdiccional, teniendo en cuenta que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia dictada por la juez de la localidad que declaró inadmisible la pretensión de amparo, por existir una causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que existen otras vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cual es la querella funcionarial en el presente caso y así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 28 de septiembre de 2005 y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano Marcos Tulio Benítez Linares, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.807.470, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante su apoderado judicial Francisco Pineda Peñaloza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.632.124, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Luis Calderón, en su condición de Diputado Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Trujillo. En consecuencia, queda así completada la primera instancia y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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