REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001877

Vista que la presente demanda se trata de un Juicio de SIMULACION DE VENTAS incoado por la empresa AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 149-A, en fecha 16 de noviembre de 1.994, con modificación de Acta Constitutiva inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 40, Tomo 159-A-Prov., en fecha 23 de junio de 1.997: según el cual cambió de domicilio a la ciudad de Carora Estado Lara, donde quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 10-A, en fecha 27 de febrero de 1.998; y posteriormente por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 75-A de fecha 17 de mayo de 1.999, contra los ciudadanos Pablo González Zambrano, Pedro Manuel Álvarez Oropeza y Ambrosio Antonio Oropeza Herrera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.935.221, 10.765.371 y 5.935.393, respectivamente.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer viene dada en virtud de que este Juzgado Superior, es competente en materia Civil- Bienes, pero no lo es en materia Mercantil y al efecto se debe dictaminar o tratar de esclarecer si la presente juicio de SIMULACION DE VENTAS tiene carácter Civil o Mercantil, observándose lo siguiente: El artículo 200 establece que las compañías de comercio tendrán siempre carácter mercantil, es decir, que son aquellas que tienen por objeto actos de comercio, lo que es reputado subjetivamente por el Artículo 3 del Código de Comercio como un Acto de Comercio y por lo prescrito en el Artículo 109 eiusdem, si un contrato es mercantil aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él sometidos a la Ley y Jurisdicción Mercantil; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.092 de la misma Ley, si el acto es mercantil por una sola de las partes, las sanciones que de él se derivan corresponderán igualmente a la Jurisdicción Comercial. Ello así se observa que la parte demandante en una sociedad mercantil, y a pesar de dedicarse a la explotación agrícola, no lo hace en forma exclusiva, como lo exige el único aparte del artículo 200 del Código de Comercio al establecer la excepción, pues de los estatutos del documento constitutivo de la misma se observa que la misma se dedica a la compra, venta, administración, y arrendamiento de maquinarias agrícolas y para la construcción, así como realizar operaciones de lícito comercio.
En consecuencia, tratándose la presente de una causa mercantil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia ordena remitir a la Unidad Receptora de Documentos Civil, el presente expediente a los fines de su distribución. Así se declara Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Désele salida.

El Juez,


Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,


Abog. Sarah Franco Castellanos




HGH/Maida